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Sesenta y seis
.
El apartado 2 del artículo 87 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 87. Equilibrio en la admisión de alumnos.
1.
Con el fin de asegurar la calidad educativa para todos, la cohesión social y la
igualdad de oportunidades, las Administraciones garantizarán una adecuada y
equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo
educativo. Para ello, establecerán la proporción de alumnos de estas características
que deban ser escolarizados en cada uno de los centros públicos y privados
concertados y garantizarán los recursos personales y económicos necesarios a los
centros para ofrecer dicho apoyo.
2.
Para facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la educación del alumnado con necesidad específica de
apoyo educativo, las Administraciones educativas deberán reservarle hasta el final del período de preinscripción
y matrícula una parte de las plazas de los centros públicos y privados concertados.
Asimismo, podrán autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos y alumnas por aula
en los centros públicos y privados concertados de una misma área de escolarización, bien para atender necesidades
inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, bien por necesidades que vengan motivadas por
traslado de la unidad familiar en período de escolarización extraordinaria debido a la movilidad forzosa de cualquiera de
los padres, madres o tutores legales.
3.
Las Administraciones educativas adoptarán las medidas de escolarización previstas
en los apartados anteriores atendiendo a las condiciones socioeconómicas y
demográficas del área respectiva, así como a las de índole personal o familiar del
alumnado que supongan una necesidad específica de apoyo educativo.
4.
Los centros públicos y privados concertados están obligados a mantener
escolarizados a todos sus alumnos, hasta el final de la enseñanza obligatoria, salvo
cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de alguno de
los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos.
Artículo 88. Garantías de gratuidad.
1.
Para garantizar la posibilidad de escolarizar a todos los alumnos sin discriminación
por motivos socioeconómicos, en ningún caso podrán los centros públicos o
privados concertados percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas
de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a
fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las
enseñanzas, que requieran aportación económica, por parte de las familias de los
alumnos. En el marco de lo dispuesto en el artícu–lo 51 de la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedan excluidas de esta
categoría las actividades extraescolares, las complementarias, y los servicios
escolares, que, en todo caso, tendrán carácter voluntario.
2.
Las Administraciones educativas dotarán a los centros de los recursos necesarios
para hacer posible la gratuidad de las enseñanzas de carácter gratuito.
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