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Cincuenta y ocho
.
El artículo 76 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 76. Ámbito.
Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado
con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Asimismo, les corresponde
adoptar planes de actuación, así como programas de enriquecimiento curricular adecuados a dichas
necesidades, que permitan al alumnado desarrollar al máximo sus capacidades.
Artículo 77. Escolarización.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las normas para
flexibilizar la duración de cada una de las etapas del sistema educativo para los alumnos
con altas capacidades intelectuales, con independencia de su edad.
Sección tercera. Alumnos con integración tardía en el sistema educativo
español
Artículo 78. Escolarización.
1.
Corresponde a las Administraciones públicas favorecer la incorporación al sistema
educativo de los alumnos que, por proceder de otros países o por cualquier otro
motivo, se incorporen de forma tardía al sistema educativo español. Dicha
incorporación se garantizará, en todo caso, en la edad de escolarización
obligatoria.
2.
Las Administraciones educativas garantizarán que la escolarización del alumnado
que acceda de forma tardía al sistema educativo español se realice atendiendo a
sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico, de modo que se
pueda incorporar al curso más adecuado a sus características y conocimientos
previos, con los apoyos oportunos, y de esta forma continuar con
aprovechamiento su educación.
Artículo 79. Programas específicos.
1.
Corresponde a las Administraciones educativas desarrollar programas específicos
para los alumnos que presenten graves carencias lingüísticas o en sus
competencias o conocimientos básicos, a fin de facilitar su integración en el curso
correspondiente.
2.
El desarrollo de estos programas será en todo caso simultáneo a la escolarización
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