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sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,
salvo en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de
aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario de extranjería. Para
estas enseñanzas el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
establecerá la figura de profesor emérito.
Artículo 97. Profesorado de enseñanzas de idiomas.
1.
Para impartir enseñanzas de idiomas se exigirán los mismos requisitos de titulación
y formación establecidos en el artículo 94 para la educación secundaria obligatoria
y el bachillerato.
2.
Las Administraciones educativas, excepcionalmente, podrán incorporar como
profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del
sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, de nacionalidad
extranjera. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de
acuerdo con la normativa que resulte de aplicación y deberá cumplirse el
contenido de los artículos 9.5 y 36 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,
salvo en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de
aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario de extranjería.
Artículo 98. Profesorado de enseñanzas deportivas.
1.
Para ejercer la docencia en las enseñanzas deportivas será necesario estar en
posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el título de Grado
correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia. Se requerirá
asimismo la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de
esta Ley. El Gobierno habilitará otras titulaciones para la docencia en determinados
módulos y bloques previa consulta a las Comunidades Autónomas.
2.
Excepcionalmente, para determinadas materias las Administraciones educativas
podrán incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a
las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente
titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito deportivo y laboral. Dicha
incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la
normativa que resulte de aplicación.
Artículo 99. Profesorado de educación de personas adultas.
Los profesores de enseñanzas para las personas adultas comprendidas en la presente Ley,
que conduzcan a la obtención de un título académico o profesional, deberán contar con
la titulación establecida con carácter general para impartir las respectivas enseñanzas. Las
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