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educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro
por padres o tutores. En todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada
distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de
apoyo educativo.
2.
Cuando no existan plazas suficientes, el proceso de admisión se regirá por los criterios prioritarios de
existencia de hermanos matriculados en el centro,
padres, madres o tutores legales
que trabajen en el
mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus
padres, madres o tutores legales
,
renta per cápita de la unidad familiar y condición legal de familia numerosa y concurrencia de
discapacidad en el
alumno o alumna
o en alguno de sus padres
, madres
o hermanos, sin que ninguno de
ellos tenga carácter excluyente y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este artículo.
No obstante, aquellos centros que tengan reconocida una especialización curricular por las Administraciones
educativas, o que participen en una acción destinada a fomentar la calidad de los centros docentes de las
descritas en el artículo 122.bis, podrán reservar al criterio del rendimiento académico del
alumno o alumna
hasta
un 20 por ciento de la puntuación asignada a las solicitudes de admisión a enseñanzas postobligatorias. Dicho
porcentaje podrá reducirse o modularse cuando sea necesario para evitar la ruptura de criterios de equidad y
de cohesión del sistema.
3.
En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier
otra condición o circunstancia personal o social.
No constituye discriminación la admisión de
alumnos y alumnas
o la organización de la enseñanza diferenciadas
por sexos, siempre que la enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la
Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la
Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960.
En ningún caso la elección de la
educación
diferenciada por sexos podrá implicar para las familias,
alumnos y
alumnas
y centros correspondientes un trato menos favorable, ni una desventaja, a la hora de suscribir
conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto. A estos efectos, los centros
deberán exponer en su proyecto educativo las razones educativas
de la elección de dicho sistema,
así como las
medidas académicas que desarrollan
para favorecer la igualdad.
4.
Las Administraciones educativas podrán solicitar la colaboración de otras instancias
administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que los interesados y
los centros aporten en el proceso de admisión del alumnado.
5.
Los centros públicos adscritos a otros centros públicos, que impartan etapas
diferentes, se considerarán centros únicos a efectos de aplicación de los criterios
de admisión del alumnado establecidos en la presente Ley. Asimismo, en los
centros públicos que ofrezcan varias etapas educativas el procedimiento inicial de
admisión se realizará al comienzo de la que corresponda a la menor edad.
6.
Corresponde a las Administraciones educativas establecer el procedimiento y las
condiciones para la adscripción de centros públicos a la que se refiere el apartado
anterior, respetando la posibilidad de libre elección de centro.
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