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1.
La escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales se
regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no
discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema
educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas
educativas, cuando se considere necesario. La escolarización de este alumnado en
unidades o centros de educación especial, que podrá extenderse hasta los veintiún
años, sólo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el
marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.
2.
La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado se
realizará, lo más tempranamente posible, por personal con la debida cualificación
y en los términos que determinen las Administraciones educativas.
3.
Al finalizar cada curso se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de los
alumnos en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial.
Dicha evaluación permitirá proporcionarles la orientación adecuada y modificar el
plan de actuación así como la modalidad de escolarización, de modo que pueda
favorecerse, siempre que sea posible, el acceso del alumnado a un régimen de
mayor integración.
4.
Corresponde a las Administraciones educativas promover la escolarización en la
educación infantil del alumnado que presente necesidades educativas especiales y
desarrollar programas para su adecuada escolarización en los centros de educación
primaria y secundaria obligatoria.
5.
Corresponde asimismo a las Administraciones educativas favorecer que el
alumnado con necesidades educativas especiales pueda continuar su
escolarización de manera adecuada en las enseñanzas postobligatorias, así como
adaptar las condiciones de realización de las pruebas establecidas en esta Ley para
aquellas personas con discapacidad que así lo requieran.
Artículo 75. Integración social y laboral.
1.
Con la finalidad de facilitar la integración social y laboral del alumnado con
necesidades educativas especiales que no pueda conseguir los objetivos de la
educación obligatoria, las Administraciones públicas fomentarán ofertas formativas
adaptadas a sus necesidades específicas.
2.
Las Administraciones educativas establecerán una reserva de plazas en las
enseñanzas de formación profesional para el alumnado con discapacidad.
Sección segunda. Alumnado con altas capacidades intelectuales
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