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corresponde adoptar las medidas oportunas para que los padres de estos alumnos
reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información
necesaria que les ayude en la educación de sus hijos.
Artículo 72. Recursos.
1.
Para alcanzar los fines señalados en el artículo anterior, las Administraciones
educativas dispondrán del profesorado de las especialidades correspondientes y de
profesionales cualificados, así como de los medios y materiales precisos para la
adecuada atención a este alumnado.
2.
Corresponde a las Administraciones educativas dotar a los centros de los recursos
necesarios para atender adecuadamente a este alumnado. Los criterios para
determinar estas dotaciones serán los mismos para los centros públicos y privados
concertados.
3.
Los centros contarán con la debida organización escolar y realizarán las
adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas para facilitar a todo el
alumnado la consecución de los fines establecidos.
4.
Las Administraciones educativas promoverán la formación del profesorado y de
otros profesionales relacionada con el tratamiento del alumnado con necesidad
específica de apoyo educativo.
5.
Las Administraciones educativas podrán colaborar con otras Administraciones o
entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones, para
facilitar la escolarización y una mejor incorporación de este alumnado al centro
educativo.
Sección primera. Alumnado que presenta necesidades educativas especiales
Artículo 73. Ámbito.
Se entiende por alumnado que presenta necesidades educativas especiales, aquel que
requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados
apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves
de conducta.
Artículo 74. Escolarización.
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