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7.
En los procedimientos de admisión de
alumnos y alumnas
en centros públicos que impartan Educación
Primaria, Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato, cuando no existan plazas suficientes,
tendrán prioridad aquellos
alumnos y alumnas
que procedan de los centros de Educación Infantil,
Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos. En el
caso de los centros privados concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas
enseñanzas estén sostenidas con fondos públicos.
Asimismo, tendrán prioridad en el área de escolarización que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo de
alguno de sus
padres, madres o tutores legales
aquellos
alumnos y alumnas
cuya escolarización en centros públicos
y privados concertados venga motivada por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de
cualquiera de los
padres, madres o tutores legales
, o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de
género.
8.
En los centros privados concertados, que impartan varias etapas educativas, el
procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la oferta del curso
que sea objeto de concierto y que corresponda a la menor edad. Este
procedimiento se realizará de acuerdo con lo establecido para los centros públicos.
9.
La matriculación de un alumno en un centro público o privado concertado
supondrá respetar su proyecto educativo, sin perjuicio de los derechos reconocidos
a los alumnos y a sus familias en las leyes y lo establecido en el apartado 3 de este
artículo.
10.
La información de carácter tributario que se precisa para la acreditación de las
condiciones económicas a las que se refieren el artículo 84.2 de esta Ley, será
suministrada directamente a la Administración educativa por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y por los órganos competentes de la Comunidad
Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, a través de medios
informáticos o telemáticos, en el marco de colaboración que se establezca en los
términos y con los requisitos a que se refiere la disposición adicional cuarta de la
Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias, y las disposiciones que las desarrollan.
11.
En la medida en que a través del indicado marco de colaboración se pueda
disponer de dicha información, no se exigirá a los interesados que aporten
individualmente certificaciones expedidas por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y por los órganos mencionados en el apartado anterior, ni la
presentación, en original, copia o certificación, de sus declaraciones tributarias. En
estos supuestos, el certificado será sustituido por declaración responsable del
interesado de que cumple las obligaciones señaladas, así como autorización
expresa del mismo para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria o los
órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad
Foral de Navarra, suministren la información a la Administración educativa.
Sesenta y tres.
Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 85 en los siguientes términos:
1...,86,87,88,89,90,91,92,93,94,95 97,98,99,100,101,102,103,104,105,106,...188