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Artículo 95. Profesorado de formación profesional.
1.
Para impartir enseñanzas de formación profesional se exigirán los mismos
requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo anterior para la
educación secundaria obligatoria y el bachillerato, sin perjuicio de la habilitación de
otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para
determinados módulos, previa consulta a las Comunidades Autónomas.
2.
Excepcionalmente, para determinados módulos se podrá incorporar, como
profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del
sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su
actividad en el ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral
o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
Artículo 96. Profesorado de enseñanzas artísticas.
1.
Para ejercer la docencia de las enseñanzas artísticas será necesario estar en
posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o del título de Grado
correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia, sin perjuicio de la
intervención educativa de otros profesionales en el caso de las enseñanzas de artes
plásticas y diseño de grado medio y de grado superior y de la habilitación de otras
titulaciones que, a efectos de docencia, pudiera establecer el Gobierno para
determinados módulos, previa consulta a las Comunidades Autónomas. En el caso
de las enseñanzas artísticas profesionales se requerirá, asimismo, la formación
pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de esta Ley.
2.
En la regulación de las enseñanzas artísticas superiores el Gobierno, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, podrá incluir otras exigencias para el
profesorado que las asuma, derivadas de las condiciones de inserción de estas
enseñanzas en el marco de la educación superior.
3.
Excepcionalmente, para determinados módulos o materias, se podrá incorporar
como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del
sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su
actividad en el ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral
o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
4.
Para las enseñanzas artísticas superiores, excepcionalmente, se podrá incorporar
como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del
sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, de nacionalidad
extranjera. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de
acuerdo con la normativa que resulte de aplicación y deberá cumplirse el
contenido de los artículos 9.5 y 36 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
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