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3.
Para las personas que superen los diecisiete años de edad, las Administraciones educativas podrán
establecer programas formativos dirigidos a la obtención del título de Técnico Profesional Básico
, con
independencia de la posibilidad de completar las enseñanzas de Formación Profesional Básica quienes las
hubieran comenzado de acuerdo con lo indicado en los artículos 30, 41.1 y 42.4.
Cincuenta y cinco
.
El apartado 4 del artículo 69 queda redactado de la siguiente manera:
Cincuenta y seis
.
El apartado 5 del artículo 69 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 69. Enseñanzas postobligatorias.
1.
Las Administraciones educativas promoverán medidas tendentes a ofrecer a todas
las personas la oportunidad de acceder a las enseñanzas de bachillerato o
formación profesional.
2.
Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas oportunas
para que las personas adultas dispongan de una oferta específica de estos estudios
organizada de acuerdo con sus características.
3.
Igualmente, corresponde a las Administraciones educativas organizar la oferta
pública de educación a distancia con el fin de dar una respuesta adecuada a la
formación permanente de las personas adultas. Esta oferta incluirá el uso de las
tecnologías de la información y la comunicación.
4.
Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizarán periódicamente
pruebas para obtener directamente el título de Bachiller y los títulos de Formación Profesional de
acuerdo con
las condiciones y características que establezca el Gobierno por vía reglamentaria.
Para presentarse a
las pruebas para la obtención del título de Bachiller se requiere tener veinte años, dieciocho para el
título de Técnico y para el título Profesional Básico, veinte para el de Técnico Superior o, en su caso,
diecinueve para aquéllos que estén en posesión del título de Técnico.
Además, las Administraciones educativas velarán por que se adopten las medidas necesarias para asegurar la
igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se
presenten a dichas pruebas.
5.
Los mayores de dieciocho años de edad podrán acceder directamente a las enseñanzas artísticas
superiores mediante la superación de una prueba específica, regulada y organizada por las
Administraciones educativas, que acredite que el aspirante posee los conocimientos, habilidades y
aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento las correspondientes enseñanzas. La edad
mínima de acceso a los Estudios superiores de música o de danza será de dieciséis años.
6.
Las personas mayores de 25 años de edad podrán acceder directamente a la
Universidad, sin necesidad de titulación alguna, mediante la superación de una
prueba específica.
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