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Artículo 121.
Proyecto educativo.
1.
El proyecto educativo del centro recogerá los valores, los objetivos y las prioridades
de actuación. Asimismo, incorporará la concreción de los currículos establecidos
por la Administración educativa que corresponde fijar y aprobar al Claustro, así
como el tratamiento transversal en las áreas, materias o módulos de la educación
en valores y otras enseñanzas.
2.
Dicho proyecto, que deberá tener en cuenta las características del entorno social y
cultural del centro, recogerá la forma de atención a la diversidad del alumnado y la
acción tutorial, así como el plan de convivencia, y deberá respetar el principio de
no discriminación y de inclusión educativa como valores fundamentales, así como
los principios y objetivos recogidos en esta Ley y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3
de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.
3.
En el marco de lo establecido por las Administraciones educativas, los centros establecerán sus proyectos
educativos, que deberán hacerse públicos con objeto de facilitar su conocimiento por el conjunto de la comunidad
educativa. Asimismo, corresponde a las Administraciones educativas contribuir al desarrollo del currículo
favoreciendo la elaboración de modelos abiertos de programación docente y de materiales didácticos que
atiendan a las distintas necesidades de los alumnos y alumnas y del profesorado.
4.
Corresponde a las Administraciones educativas favorecer la coordinación entre los
proyectos educativos de los centros de educación primaria y los de educación
secundaria obligatoria con objeto de que la incorporación de los alumnos a la
educación secundaria sea gradual y positiva.
5.
Los centros promoverán compromisos educativos entre las familias o tutores
legales y el propio centro en los que se consignen las actividades que padres,
profesores y alumnos se comprometen a desarrollar para mejorar el rendimiento
académico del alumnado.
6.
El proyecto educativo de los centros privados concertados, que en todo caso
deberá hacerse público, será dispuesto por su respectivo titular e incorporará el
carácter propio al que se refiere el artículo 115 de esta Ley.
7.
Corresponde a las Administraciones educativas promover la especialización curricular de los institutos de
Educación Secundaria en función de las alternativas establecidas en esta Ley Orgánica, a fin de que dichas
Administraciones puedan programar una oferta educativa ajustada a sus necesidades. Los centros docentes
incluirán las singularidades curriculares y de organización y los correspondientes agrupamientos pedagógicos
en su proyecto educativo.
8.
El proyecto educativo de los centros docentes con especialización curricular deberá incorporar los aspectos
específicos que definan el carácter singular del centro.
Setenta y seis
.
El artículo 122 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 122. Recursos.