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Artículo 111. Denominación de los centros públicos.
1.
Los centros públicos que ofrecen educación infantil se denominarán escuelas
infantiles, los que ofrecen educación primaria, colegios de educación primaria, los
que ofrecen educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación
profesional, institutos de educación secundaria.
2.
Los centros públicos que ofrecen educación infantil y educación primaria se
denominarán colegios de educación infantil y primaria.
3.
Los centros públicos que ofrecen enseñanzas profesionales de artes plásticas y
diseño se denominarán escuelas de arte; los que ofrecen enseñanzas profesionales
y, en su caso, elementales, de música y danza, conservatorios. Los centros que
ofrecen enseñanzas artísticas superiores tendrán las denominaciones a las que se
refiere el artículo 58 de esta Ley.
4.
Los centros que ofrecen enseñanzas dirigidas a alumnos con necesidades
educativas especiales que no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de
atención a la diversidad de los centros ordinarios, se denominarán centros de
educación especial.
5.
Corresponde a las Administraciones educativas determinar la denominación de
aquellos centros públicos que ofrezcan enseñanzas agrupadas de manera distinta a
las definidas en los puntos anteriores.
Sesenta y nueve
.
Se añade un nuevo artículo 111 bis con la siguiente redacción:
Artículo 111.bis. Tecnologías de la Información y la Comunicación.
1.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá, previa consulta a las Comunidades Autónomas, los
estándares que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas de información utilizados en el
Sistema Educativo Español, en el marco del Esquema Nacional de Interoperabilidad previsto en el artículo 42 de
la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Para ello, se identificarán los tipos básicos de sistemas de información utilizados por las Administraciones educativas,
tanto para la gestión académica y administrativa como para el soporte al aprendizaje, y se determinarán las
especificaciones técnicas básicas de los mismos y los distintos niveles de compatibilidad y seguridad en el tratamiento de
los datos que deben alcanzar. Dentro de estas especificaciones, se considerarán especialmente relevantes las definiciones
de los protocolos y formatos para el intercambio de datos entre sistemas de información de las Administraciones
educativas.
Estas medidas también irán encaminadas a potenciar y a facilitar el aprovechamiento de los registros administrativos en
el marco de las estadísticas educativas estatales, para posibilitar la ampliación de la información estadística referida al
alumnado, el profesorado, los centros y las gestiones educativas, lo que redundará en la mejora de las herramientas de
análisis y de seguimiento de la actividad educativa y de las medidas de mejora de la calidad del Sistema Educativo Español.
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