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a)
Los salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota
patronal a la Seguridad Social que correspondan a los titulares de los
centros.
b)
Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal
de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento, conservación
y funcionamiento, así como las cantidades que correspondan a la
reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las
derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso,
se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán
con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.
c)
Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de
antigüedad del personal docente de los centros privados concertados y
consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las
sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función
directiva docente; pago de las obligaciones derivadas del ejercicio de las
garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores según
lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores. Tales
cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirá de forma
individualizada entre el personal docente de los centros privados
concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada
profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de
los centros públicos.
4.
Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente a que hace
referencia el apartado anterior, posibilitarán la equiparación gradual de su
remuneración con la del profesorado público de las respectivas etapas.
5.
Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al
profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro,
con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin,
el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará
a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales
modificaciones.
6.
La Administración no podrá asumir alteraciones en los gastos de personal y costes laborales del profesorado,
derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades
correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este artículo.
7.
Las Administraciones educativas podrán incrementar los módulos para los centros
privados concertados que escolaricen alumnos con necesidad específica de apoyo
educativo en proporción mayor a la establecida con carácter general o para la zona
en la que se ubiquen.
8.
La reglamentación que desarrolle el régimen de conciertos tendrá en cuenta las
características específicas de las cooperativas de enseñanza y de los profesores sin
relación laboral con la titularidad del centro, a fin de facilitar la gestión de sus
recursos económicos y humanos.
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