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las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en las normas que la
desarrollen.
6.
Corresponde a las Administraciones educativas regular la participación en los
centros que impartan enseñanzas artísticas superiores de acuerdo con la normativa
básica que establezca el Gobierno.
7.
Corresponde a las Administraciones educativas adaptar lo establecido en este
Título a las características de los centros que imparten únicamente el primer ciclo
de educación infantil. Esta adaptación deberá respetar, en todo caso, los principios
de autonomía y participación de la comunidad educativa, recogidos en el mismo.
Setenta y dos
.
El artículo 119 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 119. Participación en el funcionamiento y el gobierno de los centros públicos y privados
concertados.
1.
Las Administraciones educativas garantizarán la intervención de la comunidad educativa en el control y gestión
de los centros sostenidos con fondos públicos a través del Consejo Escolar.
2.
El profesorado participará también en la toma de decisiones pedagógicas que corresponden al Claustro, a los
órganos de coordinación docente y a los equipos de profesores y profesoras que impartan clase en el mismo
curso.
3.
Corresponde a las Administraciones educativas favorecer la participación del alumnado en el funcionamiento de
los centros, a través de sus delegados de grupo y curso, así como de sus representantes en el Consejo Escolar.
4.
Los padres y los alumnos y alumnas podrán participar también en el funcionamiento de los centros a través de
sus asociaciones. Las Administraciones educativas favorecerán la información y la formación dirigida a ellos.
5.
Los centros tendrán al menos los siguientes órganos colegiados, con las funciones que se indican en esta Ley:
a)
Consejo Escolar.
b)
Claustro del profesorado.
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