109
6.
Los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o pupilos, tienen
derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, a escoger centro docente
tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos, a los que se
refiere el apartado 3 del presente artículo.
Sesenta y ocho
.
El artículo 109 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 109. Programación de la red de centros.
1.
En la programación de la oferta de plazas, las Administraciones educativas armonizarán las exigencias derivadas
de la obligación que tienen los poderes públicos de garantizar el derecho de todos a la educación y los derechos
individuales de alumnos y alumnas, padres, madres y tutores legales.
2.
Las Administraciones educativas programarán la oferta educativa de las enseñanzas que en esta Ley se declaran
gratuitas, teniendo en cuenta la programación general de la enseñanza, las consignaciones presupuestarias
existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos y, como garantía de la
calidad de la enseñanza, una adecuada y equilibrada escolarización de los alumnos y alumnas con necesidad
específica de apoyo educativo, tomando en consideración la oferta existente de centros públicos y privados
concertados y la demanda social. Asimismo, las Administraciones educativas garantizarán la existencia de plazas
suficientes.
Artículo 110. Accesibilidad.
1. Los centros educativos existentes que no reúnan las condiciones de accesibilidad
exigidas por la legislación vigente en la materia, deberán adecuarse en los plazos y con
arreglo a los criterios establecidos por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, y en sus normas de desarrollo.
2. Las Administraciones educativas promoverán programas para adecuar las condiciones
físicas, incluido el transporte escolar, y tecnológicas de los centros y los dotarán de los
recursos materiales y de acceso al currículo adecuados a las necesidades del alumnado
que escolariza, especialmente en el caso de personas con discapacidad, de modo que no
se conviertan en factor de discriminación y garanticen una atención inclusiva y
universalmente accesible a todos los alumnos.
CAPÍTULO II.
Centros públicos