126
Artículo 128. Composición.
1.
El Claustro de profesores es el órgano propio de participación de los profesores en
el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar
y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del centro.
2.
El Claustro será presidido por el director y estará integrado por la totalidad de los
profesores que presten servicio en el centro.
Artículo 129. Competencias.
El Claustro de profesores tendrá las siguientes competencias:
a)
Formular al equipo directivo y al Consejo Escolar propuestas para la
elaboración de los proyectos del centro y de la programación general anual.
b)
Aprobar y evaluar la concreción del currículo y todos los aspectos
educativos de los proyectos y de la programación general anual.
c)
Fijar los criterios referentes a la orientación, tutoría, evaluación y
recuperación de los alumnos.
d)
Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la
investigación pedagógica y en la formación del profesorado del centro.
e)
Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del centro y participar en la
selección del director en los términos establecidos por la presente Ley.
f)
Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección
presentados por los candidatos.
g)
Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del
rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas
en las que participe el centro.
h)
Informar las normas de organización y funcionamiento del centro.
i)
Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de
sanciones y velar por que éstas se atengan a la normativa vigente.
j)
Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro.
k)
Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa o
por las respectivas normas de organización y funcionamiento.
Sección tercera. Otros órganos de coordinación docente