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CAPÍTULO II.
Autonomía de los centros
Setenta y tres
.
Los apartados 3 y 4 del artículo 120 quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 120. Disposiciones generales.
1.
Los centros dispondrán de autonomía pedagógica, de organización y de gestión
en el marco de la legislación vigente y en los términos recogidos en la presente Ley
y en las normas que la desarrollen.
2.
Los centros docentes dispondrán de autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar
un proyecto educativo y un proyecto de gestión, así como las normas de
organización y funcionamiento del centro.
3.
Las Administraciones educativas potenciarán y promoverán la autonomía de los centros, de forma que sus
recursos económicos, materiales y humanos puedan adecuarse a los planes de trabajo y organización que
elaboren, una vez que sean convenientemente evaluados y valorados. Los centros sostenidos con fondos públicos
deberán rendir cuentas de los resultados obtenidos.
Las Administraciones educativas publicarán los resultados obtenidos por los centros docentes, considerados en
relación con los factores socioeconómicos y socioculturales del contexto en que radiquen, de acuerdo con lo indicado
en los artículos 140 y siguientes de esta Ley Orgánica y en los términos que el Gobierno establezca
reglamentariamente.
Las Administraciones educativas podrán establecer planes específicos de mejora en aquellos centros públicos que no
alcancen los niveles adecuados.
En relación con los centros concertados se estará a la normativa reguladora del concierto correspondiente.
4.
Los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de
organización, normas de convivencia y ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de áreas o
materias, en los términos que establezcan las administraciones educativas y dentro de las posibilidades que
permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones a las
familias ni exigencias para las Administraciones educativas.
5.
Cuando estas experimentaciones, planes de trabajo o formas de organización
puedan afectar a la obtención de títulos académicos o profesionales, deberán ser
autorizados expresamente por el Gobierno.
Setenta y cuatro
.
Se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo apartado 7 al artículo 121 con la siguiente
redacción:
Setenta y cinco
.
Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 121 con la siguiente redacción:
1...,108,109,110,111,112,113,114,115,116,117 119,120,121,122,123,124,125,126,127,128,...188