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8.
Las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos para favorecer la autonomía y
facilitar la organización y gestión de los Conservatorios y Escuelas Superiores de Enseñanzas
Artísticas.
CAPÍTULO VII.
Enseñanzas de idiomas
Cuarenta y siete
.
El apartado 1 del artículo 59 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 59
. Organización.
1.
Las Enseñanzas de Idiomas tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los
diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, y se organizan en los niveles
siguientes: básico, intermedio y avanzado. Estos niveles se corresponderán, respectivamente, con los
niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, que se subdividen en los
niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2.
Las enseñanzas del nivel básico tendrán las características y la organización que las Administraciones
educativas determinen.
2.
Para acceder a las enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible tener
dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. Podrán
acceder asimismo los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un
idioma distinto del cursado en la educación secundaria obligatoria.
Artículo 60. Escuelas oficiales de idiomas.
1.
Las enseñanzas de idiomas correspondientes a los niveles intermedio y avanzado a
las que se refiere el artículo anterior serán impartidas en las escuelas oficiales de
idiomas. Las Administraciones educativas regularán los requisitos que hayan de
cumplir las escuelas oficiales de idiomas, relativos a la relación numérica alumno-
profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares.
2.
Las escuelas oficiales de idiomas fomentarán especialmente el estudio de las
lenguas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, de las lenguas
cooficiales existentes en España y del español como lengua extranjera. Asimismo,
se facilitará el estudio de otras lenguas que por razones culturales, sociales o
económicas presenten un interés especial.