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3.
Las Administraciones educativas podrán integrar en las escuelas oficiales de
idiomas las enseñanzas de idiomas a distancia.
4.
De acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas, las escuelas
oficiales de idiomas podrán impartir cursos para la actualización de conocimientos
de idiomas y para la formación del profesorado y de otros colectivos profesionales.
Artículo 61. Certificados.
1.
La superación de las exigencias académicas establecidas para cada uno de los
niveles de las enseñanzas de idiomas dará derecho a la obtención del certificado
correspondiente, cuyos efectos se establecerán en la definición de los aspectos
básicos del currículo de las distintas lenguas.
2.
La evaluación de los alumnos que cursen sus estudios en las escuelas oficiales de
idiomas, a los efectos de lo previsto en el apartado anterior, será hecha por el
profesorado respectivo. Las Administraciones educativas regularán las pruebas
terminales, que realizará el profesorado, para la obtención de los certificados
oficiales de los niveles básico, intermedio y avanzado.
Cuarenta y ocho
.
El apartado 1 del artículo 62 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 62. Correspondencia con otras enseñanzas.
1.
El Gobierno determinará, previa consulta a las Comunidades Autónomas, las equivalencias entre los
títulos de las Enseñanzas de Idiomas y el resto de los títulos de las enseñanzas del sistema educativo.”
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones
educativas facilitarán la realización de pruebas homologadas para obtener la
certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por los alumnos de
educación secundaria y formación profesional.
CAPÍTULO VIII.
Enseñanzas deportivas
Cuarenta y nueve
.
El apartado 4 del artículo 63 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 63. Principios generales.
1...,71,72,73,74,75,76,77,78,79,80 82,83,84,85,86,87,88,89,90,91,...188