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Ochenta y nueve
.
El artículo 144 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 144. Evaluaciones individualizadas.
1.
Los criterios de evaluación correspondientes a las evaluaciones individualizadas indicadas en los artículos 20.3,
21, 29 y 36.bis de esta Ley Orgánica serán comunes para el conjunto del Estado.
En concreto, las pruebas y los procedimientos de las evaluaciones indicadas en los artículos 29 y 36.bis se diseñarán por
el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través del Instituto Nacional de Evaluación Educativa. Dichas pruebas
serán estandarizadas y se diseñarán de modo que permitan establecer valoraciones precisas y comparaciones
equitativas, así como el seguimiento de la evolución a lo largo del tiempo de los resultados obtenidos.
La realización material de las pruebas corresponde a las Administraciones educativas competentes. Las pruebas serán
aplicadas y calificadas por profesorado del Sistema Educativo Español externo al centro.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento de revisión de los resultados de las evaluaciones.
2.
Las Administraciones educativas podrán establecer otras evaluaciones con fines de diagnóstico.
3.
Las autoridades educativas establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de
las evaluaciones individualizadas se adapten a las necesidades del alumnado con necesidades educativas
especiales.
Artículo 145. Evaluación de los centros.
1.
Podrán las Administraciones educativas, en el marco de sus competencias, elaborar
y realizar planes de evaluación de los centros educativos, que tendrán en cuenta
las situaciones socioeconómicas y culturales de las familias y alumnos que acogen,
el entorno del propio centro y los recursos de que dispone.
2.
Asimismo, las Administraciones educativas apoyarán y facilitarán la autoevaluación
de los centros educativos.
Artículo 146. Evaluación de la función directiva.
Con el fin de mejorar el funcionamiento de los centros educativos, las Administraciones
educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán elaborar planes para la valoración
de la función directiva.
Noventa.
El apartado 2 del artículo 147 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 147. Difusión del resultado de las evaluaciones.
1...,124,125,126,127,128,129,130,131,132,133 135,136,137,138,139,140,141,142,143,144,...188