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podrán eximir a los candidatos de cumplir alguno de los requisitos establecidos en
el apartado 1 de este artículo.
Ochenta y cuatro.
El artículo 135 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 135. Procedimiento de selección.
1.
Para la selección de los directores en los centros públicos, las Administraciones educativas convocarán
concurso de méritos y establecerán los criterios objetivos y el procedimiento de selección, así como los
criterios de valoración de los méritos del candidato y del proyecto presentado.
2.
La selección será realizada por una comisión constituida, por un
lado, por representantes de
las
Administraciones educativas, y por otro, en una proporción mayor del treinta y menor del cincuenta por ciento,
por representantes del centro correspondiente. De estos últimos, al menos el cincuenta por ciento lo serán del
Claustro del profesorado de dicho centro. Las Administraciones educativas determinarán el número total de
vocales de las comisiones y la proporción entre los representantes de la Administración y de los centros. En
cualquier caso, deberán dar participación en las comisiones a los Consejos Escolares de los centros.
La comisión actuará de acuerdo con lo indicado en los artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3.
La selección se basará en los méritos académicos y profesionales acreditados por los aspirantes, la valoración
del proyecto de dirección, y la experiencia y valoración positiva del trabajo previo desarrollado como cargo
directivo y de la labor docente realizada como profesor o profesora. Se valorará de forma especial la
experiencia previa en un equipo directivo, la situación de servicio activo, el destino, trabajo previo y labor
docente desarrollada en el centro cuya dirección se solicita, así como, en su caso, haber participado con una
valoración positiva en el desarrollo de las acciones de calidad educativa reguladas en el apartado 4 del artículo
122 de esta Ley Orgánica, o en experiencias similares.
Ochenta y cinco
.
El artículo 136 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 136. Nombramiento.
1.
La Administración educativa nombrará director del centro que corresponda, por un período de cuatro años, al
aspirante que haya sido seleccionado en el procedimiento regulado en el artículo anterior.
2.
El nombramiento de los directores podrá renovarse, por períodos de igual duración, previa evaluación positiva
del trabajo desarrollado al final de los mismos. Los criterios y procedimientos de esta evaluación serán públicos
y objetivos e incluirán los resultados de las evaluaciones individualizadas, a que hace referencia el artículo 144,
realizadas durante su mandato, que, en todo caso, considerarán los factores socioeconómicos y socioculturales