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bachillerato, la formación profesional de grado medio, las enseñanzas profesionales de
artes plásticas y diseño de grado medio y las enseñanzas deportivas de grado medio.
5. La enseñanza universitaria, las enseñanzas artísticas superiores, la formación
profesional de grado superior, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de
grado superior y las enseñanzas deportivas de grado superior constituyen la educación
superior.
6. Las enseñanzas de idiomas, las enseñanzas artísticas y las deportivas tendrán la
consideración de enseñanzas de régimen especial.
7. La enseñanza universitaria se regula por sus normas específicas.
8. Las enseñanzas a las que se refiere el apartado 2 se adaptarán al alumnado con
necesidad específica de apoyo educativo. Dicha adaptación garantizará el acceso, la
permanencia y la progresión de este alumnado en el sistema educativo.
9. Para garantizar el derecho a la educación de quienes no puedan asistir de modo
regular a los centros docentes, se desarrollará una oferta adecuada de educación a
distancia o, en su caso, de apoyo y atención educativa específica.
10. Los ciclos de Formación Profesional Básica serán de oferta obligatoria y carácter gratuito.
Artículo 4. La enseñanza básica.
1. La enseñanza básica a la que se refiere el artícu–lo 3.3 de esta Ley es obligatoria y
gratuita para todas las personas.
2. La enseñanza básica comprende diez años de escolaridad y se desarrolla, de forma
regular, entre los seis y los dieciséis años de edad. No obstante, los alumnos tendrán
derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la enseñanza básica hasta los
dieciocho años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso, en las condiciones
establecidas en la presente Ley.
3. Sin perjuicio de que a lo largo de la enseñanza básica se garantice una educación
común para los alumnos, se adoptará la atención a la diversidad como principio
fundamental. Cuando tal diversidad lo requiera, se adoptarán las medidas organizativas y
curriculares pertinentes, según lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 5. El aprendizaje a lo largo de la vida.
1. Todas las personas deben tener la posibilidad de formarse a lo largo de la vida, dentro
y fuera del sistema educativo, con el fin de adquirir, actualizar, completar y ampliar sus
capacidades, conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias para su desarrollo
personal y profesional.