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3.
Dado el carácter voluntario de la jubilación regulada en esta disposición transitoria,
no será de aplicación a la misma lo establecido en la disposición transitoria primera
del vigente texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
4.
Los funcionarios que se jubilen voluntariamente de acuerdo con lo dispuesto en la
presente norma, que tengan acreditados en el momento de la jubilación al menos
28 años de servicios efectivos al Estado, podrán percibir, por una sola vez,
conjuntamente con su última mensualidad de activo, una gratificación
extraordinaria en el importe y condiciones que establezca el Gobierno a propuesta
del Ministro de Economía y Hacienda, por iniciativa del Ministro de Educación y
Ciencia, atendiendo a la edad del funcionario, a los años de servicios prestados y a
las retribuciones complementarias establecidas con carácter general para el cuerpo
de pertenencia. La cuantía de la gratificación extraordinaria no podrá, en ningún
caso, ser superior a un importe equivalente a 25 mensualidades del Indicador
Público de Renta de Efectos Múltiples.
5.
Los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes a que se refiere esta norma,
acogidos a regímenes de Seguridad Social o de previsión distintos del de Clases
Pasivas, siempre que acrediten todos los requisitos establecidos en el apartado 1,
podrán optar al momento de la solicitud de la jubilación voluntaria por
incorporarse al Régimen de Clases Pasivas del Estado, a efectos del derecho a los
beneficios contemplados en la presente disposición, así como a su integración en
el Régimen Especial de Funcionarios Civiles del Estado.
La Comisión prevista en la disposición adicional sexta del Real Decreto 691/1991, de 12
de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social,
determinará la compensación económica que deba realizar la Seguridad Social respecto
del personal de cuerpos docentes que opte por su incorporación al Régimen de Clases
Pasivas del Estado, en función de los años cotizados a los demás regímenes de la
Seguridad Social.
6.
Los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes a los que se refiere el apartado
1 de esta disposición, acogidos a regímenes de Seguridad Social o de previsión
distintos del de Clases Pasivas, que no ejerciten la opción establecida en el
apartado anterior, podrán igualmente percibir las gratificaciones extraordinarias
que se establezcan, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de esta
disposición transitoria, siempre que causen baja definitiva en su prestación de
servicios al Estado por jubilación voluntaria o por renuncia a su condición de
funcionario, y reúnan los requisitos exigidos en los números 1 y 4 de la misma,
excepto el de pertenencia al Régimen de Clases Pasivas del Estado. En este
supuesto, la cuantía de la gratificación extraordinaria no podrá, en ningún caso,
ser superior a un importe equivalente a 50 mensualidades del Indicador Público de
Renta de Efectos Múltiples.
La jubilación o renuncia de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior no
implicará modificación alguna en las normas que les sean de aplicación, a efectos de
prestaciones, conforme al régimen en el que estén comprendidos.