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en todas las etapas educativas, serán objeto de atención preferente y prioritaria en la
aplicación de las previsiones recogidas en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en
los convenios internacionales suscritos por España.
Disposición adicional vigesimosexta. Denominación específica para el
Consejo Escolar de los centros educativos.
Las Administraciones educativas podrán establecer una denominación específica para
referirse al Consejo Escolar de los centros educativos.
Disposición adicional vigesimoséptima. Revisión de los módulos de
conciertos.
1.
Durante el periodo al que se refiere la disposición adicional primera de la presente
Ley, y en cumplimiento del Acuerdo suscrito entre el Ministerio de Educación y
Ciencia y las organizaciones sindicales representativas del profesorado de los
centros privados concertados, todas las partidas de los módulos del concierto se
revisarán anualmente en un porcentaje equivalente al de las retribuciones de los
funcionarios públicos dependientes de las Administraciones del Estado.
2.
Las Administraciones educativas posibilitarán, para el ejercicio de la función
directiva en los centros privados concertados, unas compensaciones económicas,
análogas a las previstas para los cargos directivos de los centros públicos, de las
mismas características.
Disposición adicional vigesimoctava. Convenios con centros que impartan
ciclos de formación profesional.
Las Administraciones educativas podrán establecer convenios educativos con los centros
que impartan ciclos formativos de formación profesional que complementen la oferta
educativa de los centros públicos de acuerdo con la programación general de la
enseñanza.
Disposición adicional vigesimonovena. Fijación del importe de los módulos.
1.
Durante el periodo al que se refiere la disposición adicional primera de la presente
Ley, se procederá a la fijación de los importes de los módulos económicos
establecidos, de acuerdo con el artículo 117, en función de la implantación de las
enseñanzas que ordena la presente Ley.
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