Campuseducacion.com - page 164

164
1.
Los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes a los que se refiere la
disposición adicional séptima de la presente Ley, así como los funcionarios de los
cuerpos a extinguir a que se refiere la disposición transitoria quinta de la Ley
31/1991, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1992, incluidos en el
ámbito de aplicación del régimen de clases pasivas del Estado, podrán optar a un
régimen de jubilación voluntaria hasta la fecha en que finalice el proceso de
implantación de la presente Ley establecido en la disposición adicional primera,
siempre que reúnan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a)
Haber permanecido en activo ininterrumpidamente en los quince años
anteriores a la presentación de la solicitud en puestos pertenecientes a las
correspondientes plantillas de centros docentes, o que durante una parte de
ese periodo hayan permanecido en la situación de servicios especiales o hayan
ocupado un puesto de trabajo que dependa funcional u orgánicamente de las
Administraciones educativas, o bien les haya sido concedida excedencia por
alguno de los supuestos contemplados en el artículo 29, apartado 4 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
modificado por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, y por la Ley 51/2003, de 2
de diciembre.
b)
Tener cumplidos sesenta años de edad.
c)
Tener acreditados quince años de servicios efectivos al Estado.
Los requisitos de edad y periodo de carencia exigidos en las letras b) y c) anteriores,
deberán haberse cumplido en la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación,
que será a este efecto el 31 de agosto del año en que se solicite. A tal fin deberá
formularse la solicitud, ante el órgano de jubilación correspondiente, dentro de los dos
primeros meses del año en que se pretenda acceder a la jubilación voluntaria.
Igualmente, podrán optar a dicho régimen de jubilación los funcionarios de los cuerpos
de inspectores de educación, de inspectores al servicio de la Administración educativa y
de directores escolares de enseñanza primaria, así como los funcionarios docentes
adscritos a la función inspectora a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública
modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, siempre que en todos los casos reúnan los
requisitos anteriores, salvo en lo que se refiere a la adscripción a puestos pertenecientes a
las plantillas de los centros docentes.
1.
La cuantía de la pensión de jubilación será la que resulte de aplicar, a los haberes
reguladores que en cada caso procedan, el porcentaje de cálculo correspondiente
a la suma de los años de servicios efectivos prestados al Estado que, de acuerdo
con la legislación de Clases Pasivas, tenga acreditados el funcionario al momento
de la jubilación voluntaria y del período de tiempo que le falte hasta el
cumplimiento de la edad de sesenta y cinco años.
2.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en
cada momento, en materia de límite máximo de percepción de pensiones públicas.
1...,154,155,156,157,158,159,160,161,162,163 165,166,167,168,169,170,171,172,173,174,...188