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1.
Los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes a los que se refiere la
disposición adicional séptima de la presente Ley, así como los funcionarios de los
cuerpos a extinguir a que se refiere la disposición transitoria quinta de la Ley
31/1991, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1992, incluidos en el
ámbito de aplicación del régimen de clases pasivas del Estado, podrán optar a un
régimen de jubilación voluntaria hasta la fecha en que finalice el proceso de
implantación de la presente Ley establecido en la disposición adicional primera,
siempre que reúnan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a)
Haber permanecido en activo ininterrumpidamente en los quince años
anteriores a la presentación de la solicitud en puestos pertenecientes a las
correspondientes plantillas de centros docentes, o que durante una parte de
ese periodo hayan permanecido en la situación de servicios especiales o hayan
ocupado un puesto de trabajo que dependa funcional u orgánicamente de las
Administraciones educativas, o bien les haya sido concedida excedencia por
alguno de los supuestos contemplados en el artículo 29, apartado 4 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
modificado por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, y por la Ley 51/2003, de 2
de diciembre.
b)
Tener cumplidos sesenta años de edad.
c)
Tener acreditados quince años de servicios efectivos al Estado.
Los requisitos de edad y periodo de carencia exigidos en las letras b) y c) anteriores,
deberán haberse cumplido en la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación,
que será a este efecto el 31 de agosto del año en que se solicite. A tal fin deberá
formularse la solicitud, ante el órgano de jubilación correspondiente, dentro de los dos
primeros meses del año en que se pretenda acceder a la jubilación voluntaria.
Igualmente, podrán optar a dicho régimen de jubilación los funcionarios de los cuerpos
de inspectores de educación, de inspectores al servicio de la Administración educativa y
de directores escolares de enseñanza primaria, así como los funcionarios docentes
adscritos a la función inspectora a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública
modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, siempre que en todos los casos reúnan los
requisitos anteriores, salvo en lo que se refiere a la adscripción a puestos pertenecientes a
las plantillas de los centros docentes.
1.
La cuantía de la pensión de jubilación será la que resulte de aplicar, a los haberes
reguladores que en cada caso procedan, el porcentaje de cálculo correspondiente
a la suma de los años de servicios efectivos prestados al Estado que, de acuerdo
con la legislación de Clases Pasivas, tenga acreditados el funcionario al momento
de la jubilación voluntaria y del período de tiempo que le falte hasta el
cumplimiento de la edad de sesenta y cinco años.
2.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en
cada momento, en materia de límite máximo de percepción de pensiones públicas.