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Disposición transitoria novena. Adaptación de los centros.
Los centros que atiendan a niños menores de tres años y que a la entrada en vigor de
esta Ley no estén autorizados como centros de educación infantil, o lo estén como
centros de educación preescolar, dispondrán para adaptarse a los requisitos mínimos que
se establezcan del plazo que el Gobierno determine, previa consulta a las Comunidades
Autónomas.
Ciento cinco
.
Se suprime el apartado 3 de la disposición transitoria décima
Disposición transitoria décima. Modificación de los conciertos.
1.
Los centros privados que, a la entrada en vigor de la presente Ley, tengan
concertadas las enseñanzas postobligatorias, mantendrán el concierto para las
enseñanzas equivalentes.
2.
Los conciertos, convenios o subvenciones aplicables a los centros de educación
preescolar y a los centros de educación infantil se referirán a las enseñanzas de
primer ciclo de educación infantil y a las de segundo ciclo de educación infantil
respectivamente.
Disposición transitoria undécima. Aplicación de las normas reglamentarias.
En las materias cuya regulación remite la presente Ley a ulteriores disposiciones
reglamentarias, y en tanto éstas no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las
normas de este rango que lo venían siendo a la fecha de entrada en vigor de esta Ley,
siempre que no se opongan a lo dispuesto en ella.
Disposición transitoria duodécima. Acceso a las enseñanzas de idiomas a
menores de dieciséis años.
No obstante lo dispuesto en el artículo 59.2 de esta Ley, los alumnos que a la entrada en
vigor de esta Ley hayan completado los dos primeros cursos de la educación secundaria
obligatoria podrán acceder a las enseñanzas de idiomas.
Disposición transitoria decimotercera. Maestros especialistas.
En tanto el Gobierno determine las enseñanzas a las que se refiere el artículo 93.2 de la
presente Ley, la enseñanza de la música, de la educación física y de los idiomas