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extranjera, siempre que exista oferta alternativa de enseñanza sostenida con fondos públicos en la que
se utilice como vehicular cada una de las lenguas cooficiales.
En estos casos, la Administración educativa deberá garantizar una oferta docente sostenida con fondos públicos en la que
el castellano sea utilizado como lengua vehicular en una proporción razonable.
Los padres, madres o tutores legales tendrán derecho a que sus hijos o pupilos reciban enseñanza en castellano, dentro
del marco de la programación educativa. Si la programación anual de la Administración educativa competente no
garantizase oferta docente razonable sostenida con fondos públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua
vehicular, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previa comprobación de esta situación, asumirá íntegramente,
por cuenta de la Administración educativa correspondiente, los gastos efectivos de escolarización de estos alumnos y
alumnas en centros privados en los que exista dicha oferta con las condiciones y el procedimiento que se determine
reglamentariamente, gastos que repercutirá a dicha Administración educativa.
Corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la comprobación del supuesto de hecho que determina el
nacimiento de la obligación financiera, a través de un procedimiento iniciado a instancia del interesado, instruido por la
Alta Inspección de Educación, y en el que deberá darse audiencia a la Administración educativa afectada. El vencimiento del
plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitimará al interesado o interesados que hubieran deducido la
solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
desarrollará reglamentariamente este procedimiento administrativo.
La obligación financiera del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte tendrá carácter excepcional y se extinguirá con la
adopción por la Administración educativa competente de medidas adecuadas para garantizar los derechos lingüísticos
individuales de los alumnos y alumnas. A estos efectos, no se considerarán adecuadas las medidas que supongan la
atención individualizada en castellano o la separación en grupos por razón de la lengua habitual.
5.
Corresponderá a la Alta Inspección del Estado velar por el cumplimiento de las normas sobre utilización de
lengua vehicular en las enseñanzas básicas.
6.
Aquellas Comunidades Autónomas en las que existan lenguas no oficiales que gocen de protección legal las
ofertarán, en su caso, en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, en los términos que
determine su normativa reguladora.
Cien.
Se añade una nueva disposición adicional trigésima novena, con la siguiente redacción:
Disposición adicional trigésima novena. Evaluación final de la asignatura Lengua
Cooficial y Literatura.
La asignatura Lengua Cooficial y Literatura deberá ser evaluada en las evaluaciones finales indicadas en los artículos 21,
29 y 36.bis, y se tendrá en cuenta para el cálculo de la nota obtenida en dichas evaluaciones finales en la misma
proporción que la asignatura Lengua Castellana y Literatura.
Corresponde a las Administraciones educativas competentes concretar los criterios de evaluación, los estándares de
aprendizaje evaluables y el diseño de las pruebas que se apliquen a esta asignatura, que se realizarán de forma simultánea
al resto de las pruebas que componen las evaluaciones finales.
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