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de cualquier otro pacto que figure en el documento de concierto que el centro
haya suscrito.
2. Son causas de incumplimiento grave del concierto por parte del titular del
centro las siguientes:
a) Las causas enumeradas en el apartado anterior cuando del expediente
administrativo instruido al efecto y, en su caso, de sentencia de la jurisdicción
competente, resulte que el incumplimiento se produjo por ánimo de lucro, con
intencionalidad evidente, con perturbación manifiesta en la prestación del servicio
de la enseñanza o de forma reiterada o reincidente.
b) Impartir las enseñanzas objeto del concierto contraviniendo el principio de
gratuidad.
c) Infringir las normas sobre admisión de alumnos.
d) Separarse del procedimiento de selección y despido del profesorado
establecido en los artículos precedentes.
e) Lesionar los derechos reconocidos en los artículos 16 y 20 de la Constitución,
cuando así se determine por sentencia de la jurisdicción competente.
f) Incumplir los acuerdos de la Comisión de Conciliación.
g) Cualesquiera otros definidos como incumplimientos graves en el presente
título o en las normas reglamentarias a que hacen referencia los apartados 3 y 4
del ar–tículo 116 de la Ley Orgánica de Educación.
No obstante lo anterior, cuando del expediente administrativo instruido al efecto
resulte que el incumplimiento se produjo sin ánimo de lucro, sin intencionalidad
evidente y sin perturbación en la prestación de la enseñanza y que no existe
reiteración ni reincidencia en el incumplimiento, éste será calificado de leve.
2 bis. Son causas de incumplimiento muy grave del concierto la reiteración o
reincidencia de incumplimientos graves.
3. La reiteración de incumplimientos a los que se refieren los apartados anteriores
se constatará por la Administración educativa competente con arreglo a los
siguientes criterios:
a) Cuando se trate de la reiteración de los incumplimientos cometidos con
anterioridad, bastará con que esta situación se ponga de manifiesto mediante
informe de la inspección educativa correspondiente.
b) Cuando se trate de un nuevo incumplimiento de tipificación distinta al
cometido con anterioridad, será necesaria la instrucción del correspondiente
expediente administrativo.
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