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Disposición adicional decimoctava. Procedimiento de consulta a las
Comunidades Autónomas.
La referencia en el articulado de esta Ley a las consultas previas a las Comunidades
Autónomas se entienden realizadas en el seno de la Conferencia Sectorial.
Disposición adicional decimonovena. Alumnado extranjero.
Lo establecido en esta Ley en relación con la escolarización, obtención de títulos y acceso
al sistema general de becas y ayudas al estudio será aplicable al alumnado extranjero en
los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los Extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y en la normativa que las desarrolla.
Disposición adicional vigésima. Atención a las víctimas del terrorismo.
Las Administraciones educativas facilitarán que los centros educativos puedan prestar
especial atención a los alumnos víctimas del terrorismo para que éstos reciban la ayuda
necesaria para realizar adecuadamente sus estudios.
Disposición adicional vigesimoprimera. Cambios de centro derivados de
actos de violencia.
Las Administraciones educativas asegurarán la escolarización inmediata de las alumnas o
alumnos que se vean afectados por cambios de centro derivados de actos de violencia de
género o acoso escolar. Igualmente, facilitarán que los centros educativos presten
especial atención a dichos alumnos.
Disposición adicional vigesimosegunda. Transformación de enseñanzas.
En el supuesto de que en el proceso de ordenación de la enseñanza universitaria se
definieran en el futuro títulos que correspondan a estudios regulados en la presente Ley,
el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá establecer el
oportuno proceso de transformación de tales estudios.
Noventa y tres
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El apartado 4 de la disposición adicional vigésima tercera queda redactado de la siguiente manera: