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a)
En la fase de concurso se valorará la trayectoria profesional de los candidatos y
sus méritos específicos como docentes, el desempeño de cargos directivos con
evaluación positiva y la pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos a
los que se refiere esta Ley.
b)
La fase de oposición consistirá en una prueba en la que se valorarán los
conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa de los
aspirantes adecuada a la función inspectora que van a realizar, así como los
conocimientos y técnicas específicos para el desempeño de la misma.
c)
En las convocatorias de acceso al cuerpo de inspectores, las Administraciones
educativas podrán reservar hasta un tercio de las plazas para la provisión
mediante concurso de méritos destinado a los profesores que, reuniendo los
requisitos generales, hayan ejercido con evaluación positiva, al menos durante
tres mandatos, el cargo de director.
Los candidatos seleccionados mediante el concurso-oposición deberán realizar para su
adecuada preparación un periodo de prácticas de carácter selectivo, al finalizar el cual
serán nombrados, en su caso, funcionarios de carrera del cuerpo de Inspectores de
educación.
5.
Los funcionarios docentes a que se refiere esta Ley, podrán, asimismo, acceder a
un cuerpo del mismo grupo y nivel de complemento de destino, sin limitación de
antigüedad, siempre que posean la titulación exigida y superen el correspondiente
proceso selectivo. A este efecto se tendrá en cuenta su experiencia docente y las
pruebas que en su día se superaron, quedando exentos de la realización de la fase
de prácticas. Estos funcionarios, cuando accedan a un cuerpo, al tiempo que otros
funcionarios por el turno libre o por alguno de los turnos previstos en esta
disposición, tendrán prioridad para la elección de destino.
6.
El Gobierno y las Comunidades Autónomas fomentarán convenios con las
universidades que faciliten la incorporación, a jornada total o parcial a compartir
en este caso con su actividad docente no universitaria, a los Departamentos
universitarios de los funcionarios de los cuerpos docentes de niveles
correspondientes a las enseñanzas reguladas en esta Ley, en el marco de la
disposición adicional vigésima séptima de la Ley Orgá–nica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades.
7.
La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas impulsarán el estudio
y la implantación, en su caso, de medidas destinadas al desarrollo de la carrera
profesional de los funcionarios docentes sin que necesariamente suponga el
cambio de cuerpo.
Disposición adicional decimotercera. Desempeño de la función inspectora
por funcionarios no pertenecientes al cuerpo de inspectores de educación.
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