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e)
El cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, que desempeñará sus
funciones en las enseñanzas superiores de música y danza y en las de arte
dramático.
f)
Los cuerpos de catedráticos de artes plásticas y diseño y de profesores de artes
plásticas y diseño, que desempeñarán sus funciones en las enseñanzas de artes
plásticas y diseño, en las enseñanzas de conservación y restauración de bienes
culturales y en las enseñanzas de la modalidad de artes del bachillerato que se
determinen.
g)
El cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño, que desempeñará
sus funciones en las enseñanzas de artes plásticas y diseño y en las enseñanzas
de conservación y restauración de bienes culturales.
h)
Los cuerpos de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas y de profesores de
escuelas oficiales de idiomas, que desempeñarán sus funciones en las
enseñanzas de idiomas.
i)
El cuerpo de inspectores de educación, que realizará las funciones recogidas en
el artículo 151 de la presente Ley.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá establecer las
condiciones y los requisitos para que los funcionarios pertenecientes a alguno de los
cuerpos docentes recogidos en el apartado anterior puedan excepcionalmente
desempeñar funciones en una etapa o, en su caso, enseñanza distintas de las asignadas a
su cuerpo con carácter general. Para tal desempeño se determinará la titulación,
formación o experiencia que se consideren necesarias.
Los cuerpos y escalas declarados a extinguir por las normas anteriores a la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se regirán por lo
establecido en aquellas disposiciones, siéndoles de aplicación lo señalado a efectos de
movilidad en la disposición adicional duodécima de esta Ley.
2.
Corresponde al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, la
creación o supresión de las especialidades docentes de los cuerpos a los que se
refiere esta disposición, a excepción de la letra i) del apartado anterior, y la
asignación de áreas, materias y módulos que deberán impartir los funcionarios
adscritos a cada una de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artícu–lo 93.2 de
esta Ley.
Asimismo, las Administraciones educativas podrán establecer los requisitos de formación
o titulación que deben cumplir los funcionarios de los cuerpos que imparten la educación
secundaria obligatoria para impartir enseñanzas de los primeros cursos de esta etapa
correspondientes a otra especialidad, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del
artículo 26.
No obstante, los procesos selectivos y concursos de traslados de ámbito estatal tendrán
en cuenta únicamente las especialidades docentes.