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disposición adicional primera, número 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
Reguladora del Derecho a la Educación.
Ciento ocho
.
La disposición final séptima queda redactada de la siguiente manera:
Disposición final séptima.
Tienen carácter de Ley Orgánica el capítulo I del título preliminar, los artículos 3; 4; 5.1, 5.2; el capítulo III del título
preliminar; los artículos 16; 17; 18.1,18.2, 18.3, 18.4 y 18.6; 19.1; 22; 23; 23.bis; 24; 25; 27; 30; 38; 68; 71; 74; 78; 79. bis ; 80;
81.3 y 81.4; 82.2; 83; 84.1, 84.2, 84.3, 84.4, 84.5, 84.6, 84.7, 84.8 y 84.9; 85; 108; 109; 115; el capítulo IV del título IV; los
artículos 118; 119; 126.1 y 126.2; 127; 128; 129; las disposiciones adicionales decimosexta, decimoséptima, trigésima tercera y
trigésima sexta; la disposición transitoria sexta, apartado tercero; la disposición transitoria décima; las disposiciones
finales primera y séptima, y la disposición derogatoria única.
Ciento nueve.
Se añade una nueva disposición final séptima bis, con la siguiente redacción:
Disposición final séptima bis. Bases de la educación plurilingüe.
El Gobierno establecerá las bases de la educación plurilingüe desde segundo ciclo de Educación Infantil hasta Bachillerato,
previa consulta a las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional primera. Centros autorizados para impartir las modalidades de
Bachillerato.
1. Los centros docentes de Bachillerato que, a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, impartan
cualquiera de las vías de la modalidad de Ciencias y Tecnología, quedarán automáticamente autorizados para
impartir la modalidad de Ciencias establecida en esta Ley Orgánica.
2. Los centros docentes de Bachillerato que, a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, impartan
cualquiera de las vías de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, quedarán automáticamente
autorizados para impartir la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales establecida en esta Ley Orgánica.
3. Los centros docentes de Bachillerato que, a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, impartan
cualquiera de las vías de la modalidad de Artes, quedarán automáticamente autorizados para impartir la
modalidad de Artes establecida en esta Ley Orgánica.
Disposición adicional segunda. Requisitos para participar en concursos de méritos para
selección de directores de centros públicos.
Las habilitaciones y acreditaciones de directores de centros públicos expedidas con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley Orgánica se considerarán equivalentes a la certificación acreditativa de haber superado el
curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, indicada en el apartado 1, letra c), del artículo 134
de esta Ley Orgánica.
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