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Veintidós.
El artículo 31 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 31. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
1. Para obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será necesaria la superación de la
evaluación final, así como una calificación final de dicha etapa igual o superior a 5 puntos sobre 10. La
calificación final de Educación Secundaria Obligatoria se deducirá de la siguiente ponderación:
a)
con un peso del 70%, la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias
cursadas en Educación Secundaria Obligatoria
;
b)
con un peso del 30%, la nota obtenida en la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria.
En
caso de que el alumno o alumna haya superado
la evaluación por las dos opciones de evaluación final, a que
se refiere el artículo 29.1,
para la calificación final se tomará la más alta de las que se obtengan teniendo en
cuenta la nota obtenida en ambas opciones
.
2. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria permitirá acceder a
las enseñanzas
postobligatorias recogidas en el artículo 3.4 de esta Ley Orgánica, de acuerdo con los requisitos que se
establecen para cada enseñanza.
3. En el título deberá constar la opción u opciones por las que se realizó la evaluación final, así como la
calificación final de Educación Secundaria Obligatoria.
Se hará constar en el título, por diligencia o anexo al mismo, la nueva calificación final de Educación Secundaria
Obligatoria cuando el
alumno o alumna
se hubiera presentado de nuevo a evaluación por la misma opción para
elevar su calificación final.
También se hará constar, por diligencia o anexo, la superación por el
alumno o alumna
de la evaluación final por
una opción diferente a la que ya conste en el título, en cuyo caso la calificación final será la más alta de las que
se obtengan teniendo en cuenta los resultados de ambas opciones.
4. Los
alumnos y alumnas
que cursen la Educación Secundaria Obligatoria y no obtengan el título al que se refiere
este artículo recibirán una certificación oficial en la que constará el número de años cursados, así como el
grado de logro de los objetivos de la etapa y de adquisición de las competencias correspondientes.
5. Las Administraciones educativas podrán establecer medidas de atención personalizada dirigidas a aquellos alumnos y
alumnas que habiéndose presentado a la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria no la hayan superado.
6. En caso de que se obtenga el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por la superación de la
prueba regulada en el apartado 2 del artículo 68 de esta Ley Orgánica, la calificación final de Educación
Secundaria Obligatoria será la obtenida en dicha prueba.